SINIESTRALIDAD, RIESGOS DEL TRABAJO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL

 
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Las disposiciones actuales que rigen la cobertura de las prestaciones del régimen de Riesgos del Trabajo, establecen que todos los costos derivados de la atención de los diferentes casos que califican como tales se contabilizan en el registro individual de cada póliza, con el que anualmente se realiza un estudio de siniestralidad, para determinar la procedencia de conceder descuentos o aplicar recargos en la tarifa aplicada.

SINIESTRALIDAD, RIESGOS DEL TRABAJO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Lo anterior tiene su fundamento legal en lo establecido por el Artículo 212 del Código de Trabajo. “El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación.”

Las prestaciones del régimen de Riesgos del Trabajo tienen la característica de ser compensatorios y no indemnizatorias, dado que están orientados en primer lugar a la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación requeridas en forma integral, dada la afección en la salud del trabajador y su capacidad de generar ingresos para el grupo familiar.

En segundo lugar las prestaciones económicas que ofrece, como incapacidad temporal y permanente y las rentas fijadas en caso de fallecimiento para los derechohabientes del trabajador también son compensatorios, dado que para su determinación no se consideran ni el daño moral ni las lesiones o muerte culposa, extremos que deben recurrirse por parte del trabajador afectado o sus derechohabientes en los tribunales comunes, según lo establecido por el artículo 306 del Código de Trabajo.

“Si el riesgo del trabajador fuere causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, los daños y perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título.

Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan obtenido el pago de éstas.

Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les haya satisfecho las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas recibidas o que efectivamente pueden percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales comunes.

Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto. Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o los trabajadores de él dependientes.

El patrono o sus representantes deben de recurrir a estas vías no solo por la eventualidad de recuperar los gastos derivados de la reparación de los bienes dañados; en caso de que se trate de un accidente de tránsito por los daños a la propiedad, sino también para que se dé por sentada la responsabilidad del culpable con base en artículo 1045 del Código civil

“Todo aquel que por descuido, dolo, negligencia o imprudencia le ocasione a otro un daño, es responsable por su reparación y consecuencias”
y obtener con ello una sentencia liberadora, la que para efectos prácticos se presenta debidamente certificada por el Tribunal, a la aseguradora y se solicita que se eliminen los costos de la siniestralidad y por lo tanto se pueda solicitar la revisión de la tarifa aplicada, prevaleciendo siempre los períodos de prescripción tanto en materia de responsabilidad civil de 10 años como en el campo de seguros que es de 4 años.

Adicionalmente, si el accidente no es un accidente de tránsito sino el resultado de un ilícito como un asalto, donde resultaron agredidos los trabajadores de la empresa y que han sido atendidos por el régimen de Riesgos del Trabajo con cargo a la siniestralidad de cada póliza, se debe seguir el mismo procedimiento para que se siente la responsabilidad del tercero y se pueda eliminar esos costos del registro siniestral.

Fuente: www.904segurosenlinea.com
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