PROTECCION PATRIMONIAL EMPRESARIAL III

 
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 PROTECCION PATRIMONIAL EMPRESARIAL III


*Por Carlos Eduardo Lagos Campos.

En esta columna continuaremos con nuestra saga encaminada a prevenir el riesgo en el mundo de los negocios; de manera especial para los propietarios, socios, accionistas y sus familias. En esta ocasión abordaremos la responsabilidad solidaria en las sociedades de personas; estas centran su interés en las calidades personales de sus socios y no en el capital que aporta, por ello el elemento intuito personae es esencial; en consecuencia, la responsabilidad de cada uno de ellos es solidaria, pero puede ser limitada según el tipo.
Entre las sociedades de personas tenemos la sociedad limitada, sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, empresa unipersonal y cooperativas.
La responsabilidad de las diferentes sociedades difiere según el tipo de sociedad. En algunas, la responsabilidad de los socios se limita monto de sus aportes, mientras que, en otras los socios responden con su patrimonio solidaria e ilimitadamente, pero también se pueden presentar en una misma sociedad las dos situaciones, como en las sociedades en comandita, en ellas se pueden presentar tanto la responsabilidad limitada como la ilimitada, dependiendo si es en comandita simpe o por acciones.
Por definición legal estipulada en el art. 353 del Código de Comercio, en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. Sin embargo, en las sociedades de personas existe solidaridad tanto por los pasivos de obligaciones impositivas o tributarias en favor del estado, así como por las obligaciones sociales que se desprenden de las relaciones laborales.
Esto significa que los socios deben responder con su patrimonio por los impuestos que la sociedad le adeude al estado y por los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, con excepción de las sociedades de responsabilidad limitada; en cuyo caso su responsabilidad se limita al monto de sus aportes. Pero como la obligación es solidaria el socio se podría ver abocado a un embargo por la totalidad de la obligación, quedándole la facultad de repetir contra los demás socios a través de un proceso ordinario para recuperar lo pagado en nombre de la sociedad, lo cual lo pondría en serias dificultades para recuperar lo pagado en solidaridad.
La cesión de cuotas tiene un carácter restringido pues dicha cesión implica una reforma de los estatutos de la sociedad; a pesar de que la administración puede delegarse en un gerente, siempre estará en cabeza de los socios y esto tiene una relevancia muy importante en los aspectos de solidaridad que hemos comentado.

Director área de Derecho Empresarial
en Legal Defense Group SAS.




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