Por Guido Mauricio Ramos Torrez
Con ocasión del fallo de Tutela dado en el caso del Exministro Arias que tuteló el derecho a una segunda instancia para aforados se abrió el debate sobre la posibilidad de apelar las sentencias absolutorias ejecutoriadas producidas en favor de otros aforados, tesis esbozada por la Fiscalía Delegada ante la Corte, no nos parece posible; no por la ejecutoria de la sentencia en sí, pues en el caso del exministro Arias, ese no fue el obstáculo ni tenía porque serlo, dada la posibilidad de la aplicación retroactiva de normas posteriores favorables (norma procesal de efectos sustanciales) y mírese que su sentencia condenatoria sigue en firme y ejecutoriada, por eso no recuperó la libertad ni hay riesgo de la prescripción de la acción penal; pues al continuar ejecutoriada no retorna a ser acción penal sino que sigue siendo pena. Al menos eso se hizo, según se ha dicho, hasta ahora por Magistrados de la Corte Constitucional y por los medios de información.
Diría más bien que la imposibilidad de la tesis de la fiscalía sería por el tema de la doble conformidad creada por la misma Corte en la decisión C- 792 de 2014 y establecida mínimamente en el acto legislativo 01 de 2018, providencia donde se estableció dicha doble conformidad para cuando en segunda instancia hay condena luego de absolución de primera o en general para la primer condena, lo cual es apenas lógico en un sistema penal que respete como se debe el debido proceso, el principio de inmediación y cumpla la garantías reconocidas internacionalmente por los Tratados de Derechos Humanos.
El tema es claro, reiteramos, lo que se pretende proteger es que una persona no sea condenada sin que esa determinación tenga una segunda revisión, (doble conformidad) Eso es, si a una persona que se absuelve en primera instancia y se la condena en segunda o si en única instancia se la condena (caso Arias), tiene derecho a que una autoridad superior u otra autoridad revise dicha condena, puesto que esos argumentos condenatorios merecen ser discutidos en tanto no ha sido posible controvertirlos y ni el recurso de casación, por elitista, exageradamente técnico, costoso y arbitrario; ni la tutela por ser un mecanismo excepcionalísimo en contra de decisiones judiciales, difícil y lleno de requisitos exigentes, permiten con facilidad generar la discusión; podríamos decir, prácticamente, lo imposibilitan, así, palabras más palabras menos, lo dijo la Corte Constitucional en aquella sentencia de 2014.
De ahí que, si la doble conformidad está claramente establecida para condenas, no resulta posible para absoluciones, así de simple. Es más, en el contorno internacional y en los sistemas acusatorios o con tendencia acusatoria como el nuestro, no es posible ni siquiera discutir la absolución. Ahora, se podría decir que las absoluciones a las que se refiere la fiscalía son del anterior sistema procesal de Ley 600 y que él no es acusatorio; ello tampoco puede ser un argumento válido, pues en principio los tratados internacionales son previos y el sistema de Ley 600 no indica, de ninguna manera, que las sentencias absolutorias puedan ser impugnadas luego de quedar en firme, ejecutoriadas. Nótese que ni siquiera a través del recurso extraordinario de revisión es posible, por regla, discutir las absoluciones que han quedado ejecutoriadas, solo si es por demostración de que la sentencia fue originada en delitos es posible y no más.
En conclusión las sentencias absolutorias ejecutoriadas, como las de los aforados, a los que se refiere la fiscalía, no pueden ser revisadas por regla (salvo la excepción antes dicha) por ningún mecanismo por otra autoridad judicial, a ello no se refiere la doble conformidad.