BASQUETBOLISTA GUSTAVO LINDO DE ARMAS DEBERÁ RESPONDER ANTE JUZGADO 32 PENAL

 
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El Basquetbolista Barranquillero GUSTAVO LINDO DE ARMAS conocido en el ambiente del maderamen por su época dorada con los Caimanes de la arenosa, con los que logró varios a nivel continúa su actividad deportiva desde Panamá, donde se radicó hace varios años.

BASQUETBOLISTA GUSTAVO LINDO DE ARMAS DEBERÁ RESPONDER ANTE JUZGADO 32 PENAL

En estos días se ha vuelto tristemente célebre por haber usado su red social de Facebook para etiquetar y expuesto en su muro a un reconocido abogado, periodista y dirigente gremial en Colombia caracterizado por su amor a la Patria, la defensa de la empresa privada, la equidad y la justicia económica y social, presentándolo como un “come m… y mentiroso.

Según la demanda en la publicación del Basquetbolista se puede mirar una foto del Accionante junto a uno de sus twist, donde criticaba al gobierno del presidente Iván Duque por el decreto que reversó las medidas que habían tomado los alcaldes y gobernadores en Colombia, para prevenir el corona virus, como lo hicieron muchos líderes, periodistas ,alcaldes y gobernadores.
El texto del twit es el siguiente: “Un desacierto político de @IvanDuque reversar medidas contra #coronavirus de Alcaldes en estos momentos se requiere la unión de los dirigentes especialmente quienes están gobernando, si no hay medidas unificadas es porque no hay liderazgo Nacional!”

Dentro de los hechos más destacables de la demanda se puede leer:
1. Conocí al señor Gustavo lindo de armas en el año 1982 cuando cursó conmigo, los grados de quinto y sexto bachillerato en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova en la ciudad de Bogotá, hasta cuándo fue expulsado de la misma por mala conducta.
2. Me volví a encontrar con él a través de las redes sociales concretamente en Facebook donde hemos tenido diferencias desde el punto de vista político, económico y social sin que hasta el momento se hubiese salido de los lineamientos normales de la sana crítica.
“5. En ese etiquetamiento y señalamiento que hizo en su muro se puede leer lo siguiente en la parte superior de mi foto y mi tweet: “Este es el propio come m.... Que sólo ve lo malo del mundo, para generalizar y afirmar mentiras”
6. En el mismo se realizaron 6 interacciones en el espacio de me gusta y 7 comentarios de los cuales sólo pude leer el del Teniente Coronel Leonardo Acosta Gutiérrez, quien también se refería a mí en términos des obligantes. (Otro sujeto Pedro Rafael Moreno Gil, pregunta “En donde vivirá ese sujeto!!!...)
7. De igual manera se puede observar que el mensaje fue compartido 3 veces por personas que desconozco y que por él estilo de contactos y el pensamiento visceral de ultraderecha que maneja el señor Lindo de Armas, considero ponen en peligro mi seguridad personal y la de mi familia al tiempo que me colocan un INRI a mi nombre y por supuesto se deteriora mi imagen como un come m.... y un mentiroso.
8. De igual manera se presentó un sinnúmero de comentarios des obligantes dentro del Twitter de personas con muy pocos contactos y algunos exmilitares que fueron compañeros en la escuela militar en términos muy amenazantes en mi contra, razón por la cual tuve que bloquearlos.
9. Durante 27 años como abogado litigante dirigente gremial y 5 como periodista de la presa escrita nacional he procurado ejercer mi profesión y mis relaciones con decoro.
10. Soy un hombre público, toda vez que he sido dirigente gremial en la presidencia de Fenalco Nariño, en la vicepresidencia de la junta directiva de la cámara de comercio, directivo regional de Asocoldro, miembro del Club Rotario Bogotá Monserrate, miembro de la Cámara Junior, afiliado al Club del Comercio, miembro del Centro de estudios jurídicos Benjamín Herrera, periodista de los periódicos las 2 Orillas, página 10.com, el periódico latinoamericano esnoticia.co; he sido consultado como especialista por los periódicos el Tiempo, la séptima de la universidad javeriana y la emisora internacional Encanto Colombia desde Nueva York.
17. Realmente la agresividad de la afirmación en un muro de personas del espectro de la ultraderecha colombiana me ponen una situación de peligro, cualquier opinión o replica que yo realizare en ese espacio constituiría para mí una mayor exposición dado que en efecto, la publicación contra la que se dirige la tutela contiene mi nombre y mi foto así como mis datos que son de acceso público en la red social Facebook y su consecuente respuesta en twitter.
18. De igual manera como accionante no tengo la posibilidad de controlar la circulación de la publicación en la que aparece mi foto y mi nombre relacionado con una twit que desde mi óptica, critica el decreto presidencial que le quito facultades a los alcaldes y gobernadores para tomar medidas frente al coronavirus. Además, no tengo ninguna posibilidad de contrarrestar de forma actual y oportuna la vulneración de mis derechos, derivados de la referida publicación.
19. Por esta razón la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que me encuentro un estado de indefensión respecto del demandado y de quienes compartieron el señalamiento en la red social Facebook y de quienes interactuaron en twitter.
20. Situación que tiene una incidencia directa y acentuada sobre mis derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Razón por la cual me veo en la necesidad de acudir a la acción de tutela para el restablecimiento de mi dignidad y de mi Honra y mi seguridad personal en conexión con la vida.”

En la tutela el periodista pide que le me proteja el DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD, LA PROPIA IMAGEN, a LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL EN CONSONANCIA CON LA VIDA hoy desconocido y vulnerado por el Basquetbolista GUSTAVO LINDO DE ARMAS.
“Que en virtud de lo anterior se ordene al Basquetbolista GUSTAVO LINDO DE ARMAS, aclarar, actualizar o corregir las afirmaciones emitidas en mi contra con ocasión de las expresiones insidiosas realizadas en la red social Facebook realizada por el accionado al exhibirme y etiquetarme en su muro el día 22 de marzo del presente año, así como a las personas que compartieron dicho comunicado.
Dentro de la abundante sustentación hermenéutica que hace el jurista se vale la pena recalcar los siguientes apartes:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
Procede con ocasión de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional están dispuestos en el artículo 15 de la Constitución Política que consagra la garantía del derecho a la honra, el cual es inviolable. En consonancia con lo anterior, el artículo 2º superior dispone que es deber del Estado, entre otros, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, HONRA, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características
Se trata de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida.
Por otra parte la defensa efectiva de los derechos de esta índole no debe someterse a procesos largos dada la inmediatez de su resarcimiento, razón por la cual quedaría relevado del requisito de subsidiariedad dada la necesidad de su reparación inmediata.

FUNDAMENTACION:
El derecho de opinión comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación.
En sentencia T-022/17 la Corte Constitucional ha reiterado:
Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación se ha referido al derecho a la honra como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En correspondencia con su alcance, la vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado.
Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 de la Carta, norma que establece el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos.

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.
Por tal razón, ha sido enfática en señalar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. En otras palabras, ha puntualizado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen".

LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SUS LÍMITES Y LA COLISIÓN CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. GENERALIDADES

La Constitución Política, en su artículo 20, dispone que “[s]e garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta norma constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y ámbito de aplicación, comúnmente se agrupan bajo la categoría genérica de “libertad de expresión”.
En efecto, la Corte ha explicado que “[s]e trata de un sistema de derechos y libertades fundamentales que, usualmente, se protegen en forma conjunta, y que cubren las diferentes etapas del proceso de expresión y comunicación del ser humano actual. Cada uno de estos elementos es autónomo, pero en casos particulares pueden interactuar de diversas formas, tanto entre sí como con otros derechos fundamentales. La categoría genérica de ‘libertad de expresión’ es, pues, tan amplia y compleja como lo es el ámbito de la comunicación, y los distintos elementos que la conforman responden a la especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades contemporáneas”.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el citado artículo 20 superior, en su acepción genérica, incorpora la garantía de protección de: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de opinión, (iii) la libertad de información; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vii) la prohibición de censura.
En el ámbito internacional, la libertad de expresión es un derecho protegido en distintos instrumentos internacionales y regionales en los que se consagra, expresamente, que dicha garantía incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras. Dichos instrumentos son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) [23]; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 10), cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado colombiano en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política.
Lo anterior, significa que “[e]n su aspecto individual, [la libertad de expresión en sentido estricto] comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de dicha expresión indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión. Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias. También cuenta con una dimensión colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas y opiniones de parte de quien las expresa”.

Sobre la libertad de información y sus límites constitucionales
Como se mencionó en líneas anteriores, la libertad de inform:ación hace parte de los contenidos del derecho a la libertad de expresión. A diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto, la libertad de información “protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Por tal razón, se le considera un derecho fundamental de “doble vía”, en la medida en que garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información veraz e imparcial.

Sobre el particular, la Corporación ha explicado que “[e]n atención a las distintas fases del proceso comunicativo, la libertad de información abarca los procesos de buscar e investigar información, procesar la información descubierta y transmitirla a través de un medio determinado, y recibir tal información. En esa misma medida, al igual que la libertad de expresión stricto senso, la libertad de información es un derecho de titularidad universal y compleja, puesto que está en cabeza de todas las personas por mandato del artículo 20 de la Carta, pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la información, quien la transmite, o quien la recibe, característica que ha llevado a esta Corporación a calificar esta libertad como un derecho de doble vía”.

En tal virtud, cuando se ejerce la libertad de información a través de medios de comunicación, la Corte ha distinguido entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones y valoraciones de hechos. Así, en la sentencia SU-1721de 2000, reiterada en pronunciamientos posteriores, sostuvo que “la información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión en stricto senso, no está sujeta a estos parámetros” Esta distinción constituye, según la jurisprudencia constitucional, un deber de quienes se expresan a través de los medios, en el sentido de no inducir al público a confusiones sobre qué información es fáctica y qué corresponde a juicios de valor. Con todo, aclaró que “las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”

Paralelamente, la propia Constitución ha previsto modalidades de protección de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de información. En particular, el inciso segundo del citado artículo 20 de la Carta garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
En derecho a la rectificación “procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación”. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetros constitucionales.
En la sentencia T-260 de 2010, la Corte resumió sus principales ventajas en los siguientes términos:
(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, ‘según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan’; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.
En ese orden de ideas, el derecho de rectificación ofrece una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.

Así mismo, la garantía efectiva del derecho a la rectificación en condiciones de equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.

En cuanto a las líneas que trazó la Corte para poner límites a las redes sociales.
Una de las conclusiones de la Corte es que en este tema no hay reglas universales y, por lo tanto, cuando haya tutelas los jueces tienen que estudiar caso por caso.
En sentencia T-155/19 JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de ponderación de los derechos en tensión por publicaciones difundidas en internet.

El juez debe ponderar los derechos en tensión cuando se origine un conflicto por publicaciones difundidas a través de internet, para establecer si la libertad de expresión debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que resulte menos lesivo para ésta, logrando de igual manera cesar la vulneración de derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible.

Si bien el accionante no se encontraba en un grado de sujeción fuerte respecto de la accionada, carecía de medios físicos o jurídicos idóneos para repeler el ataque a sus derechos al buen nombre y a la intimidad. En efecto, la publicación contra la que se dirige la tutela contiene el nombre y la foto del accionante.

En casos similares la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”[15], dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la publicación realizada por la accionada en Facebook.” (Hasta aquí la transcripción)

Del abundante material jurisprudencial y doctrinal que el togado arrimó con la demanda, es claro concluir que la acción de tutela es el medio judicial más efectivo que provee el ordenamiento jurídico colombiano para desatar controversias en las que presuntamente existe una vulneración del derecho al buen nombre o a la honra. Debe tenerse en cuenta que el accionante busca establecer el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre y sus seguridad personal; En efecto, la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es completa puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del caso.

No obstante se advierte que el accionante no descarta ejercer una demanda por la responsabilidad civil o penal, que le puede caber al basquetbolista GUSTAVO LINDO DE ARMAS al tiempo que busca sentar un precedente en el manejo adecuado de las redes sociales en Colombia los cuales se han desbordado a través de este tipo de fanáticos y bodegas contratadas por políticos para cercenar de manera sistema la opinión ciudadana.

De otro lado es claro que la libertad de expresión del Basquetbolista Gustavo Lindo de Armas en sus redes sociales encuentra sus límites en el respeto a la dignidad y la imagen de a quien expone en su muro, esto quiere decir que en sus publicaciones debe respetar unos determinados límites, basados en el derecho al honor, intimidad y propia imagen de los demás personas con las que interactúa, lo cual no se tuvo en cuenta en el presente caso cuando su intención realizada de manera deliberada fue ofender, insultar o agredir.

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