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LA VÍA DE HECHO JUDICIAL

 
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Foto diario la libertad.

LA VÍA DE HECHO JUDICIAL

*Por Carlos Eduardo lagos Campos

En Colombia es muy común escuchar los desacuerdos de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces, quienes en ocasiones anteponen su propia voluntad al ordenamiento jurídico afectando con ello el derecho de los coasociados. Cuando nos encontramos ante esta fatídica situación nos enfrentamos al fenómeno de las vías de hecho; lo cual no es algo de poca monta, toda vez que las providencias judiciales tienen carácter de ley entre las partes, poseen fuerza ejecutiva y por ende son de obligatorio cumplimiento; al tiempo que están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, por lo tanto la norma general es que una vez en firme no pueden ser atacadas incluso por vía de tutela.
La sentencia T-533 de 2001 refiere que “la vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio de poder constituido".
Por ello en el Estado Social de Derecho la detentación del poder encuentra sus límites en la Constitución, en la ley, en los fines de la función pública y especialmente en los derechos fundamentales de las personas, así pues "la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según este principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”
La vía de hecho desde la óptica procesal es la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia o realizada al margen del procedimiento establecido, desde el punto de vista sustantivo es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sea contraria a la Constitución o a la Ley, desconociendo la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Es por esta razón, que los servidores públicos y en especial, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica apartarse del ámbito de legalidad para desplegar actuaciones de hecho que resultan contrarias al ordenamiento Jurídico, y que por ende, pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. Podríamos decir que esta se produce cuando el fallador impone su propio capricho o voluntad en las decisiones judiciales o administrativas.
En estos casos, es procedente la acción de tutela, cuando se advierte el ciudadano se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable o ante la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa.
En efecto los art. 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridad públicas y particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales, en razón a que la misma fue concebida para solucionar aquellas situaciones de hecho que impliquen la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, es decir, que procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha concebido ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente.
No obstante, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra Providencias Judiciales sólo es procedente ante la existencia de una VÍA DE HECHO como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público, lo que la convierte en una acción garantista constitutiva de elementos dogmáticos y operativos que legitiman su procedencia contra Providencias Judiciales.
Por ello los requisitos de procedibilidad de esta contra las decisiones judiciales obedecen a un estricto ritual bajo los siguientes condicionamientos:
– Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
– Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial, tanto los ordinarios como extraordinarios, de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
– Que se cumpla el requisito de inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
– Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
– Que quien solicite el amparo de tutela identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
– Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, no obstante existen exepciones.
Adicionalmente las Sentencias T-949 de 2003 y T-462 de 2003: El contenido de la “vía de hecho” no es ya la realización de un acto arbitrario, sino que se requiere una labor de armonización entre extremos, con ocasión de la violación de los derechos fundamentales; y las Sentencias C-590 de 2005 y la T-328 de 2005: El contenido y procedibilidad de la acción de tutela contra fallos consiste en un acto de ponderación, examinado desde la existencia de las causales generales y especiales de procedibilidad.
Dentro de las causales especiales para que proceda la tutela por esta causa encontramos:
El defecto orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo, el error inducido, la decisión judicial no motivada, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución.
Para abordar esta temática nos soportaremos principalmente en la obra del tratadista, Manuel Quinche Ramírez, Veamos cada una de ellas:
EL DEFECTO ORGÁNICO
Se da en aquellos casos en que el funcionario judicial que profirió la decisión carece en forma absoluta de competencia para hacerlo en estos casos el ciudadano se enfrenta una situación compleja qué es la falta de competencia del funcionario; por lo tanto es un defecto que no puede corregirse, bien porque la actuación se encuentra consolidada por completo o por qué habiendo hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios los funcionarios han insistido en validar la actuación fundada sobre una competencia inexistente vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
EL DEFECTO SUSTANTIVO:
De conformidad con la sentencia T- 008 de 1998 se configura este defecto y se procede la acción en contra de una providencia judicial, cuando la decisión judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable o según la sentencia T - 1017 de 1999, por encontrarse la decisión judicial fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, en estos casos el yerro judicial debe ser notorio. No obstante al ahondar la corte en el estudio del defecto encontró que el alcance de la expresión decisión judicial fundada en norma inaplicable al caso concreto va mucho más allá del simple concepto genérico de norma y que por el contrario la protección de tutela cobijaba diversas modalidades. La sentencia T- 436 de 2009 que se apoya como precedente de la sentencia T - 087 de 2007 reseña los diversos modos que se configuran, así: existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera las razones de la ley, es inconstitucional o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la constitución le reconoce a las autoridades judiciales se produce un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos Erga Omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la constitución.
Así mismo en esta sentencia se precisó que también existe defecto sustantivo en las providencias judiciales que tengan problemas determinantes relacionados: "con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; cuando el juez se abstiene aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Esta modalidad de defecto sustantivo es muy importante y actualiza dos reglas relacionadas con los límites constitucionales de la autonomía interpretativa el juez. La primera señala que los jueces son independientes y autónomos, su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la constitución y la segunda, el principio igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien para el caso del defecto sustantivo por grave interpretación de la norma aplicada este puede recaer sobre la interpretación que se haga tanto de las reglas como de principios en los casos concretos pues en ambos se trata de normas jurídicas.
EL DEFECTO PROCEDIMENTAL.
Esta causal se configura en los casos en que el juez actúe completamente por fuera el procedimiento establecido, de forma que se advierta el radical alejamiento del procedimiento en que incurrió la providencia acusada, de acuerdo con el uso genérico de la ley procedimental, la actuación surtida por fuera del procedimiento puede ser saneada por actuación posterior que la convalide, por no haberse interpuesto los recursos ordinarios o por declaratoria de nulidad; caso en el que la actuación se retrotrae al momento en que se presentó el yerro procesal, no obstante cuando ninguno de estos medios ópera en debida forma o cuando la inasistencia del juez que profirió la providencia propicia la validación del derecho fundamental debe proceder este amparo.
EL ERROR INDUCIDO.
Doctrinariamente esta causal de procedibilidad, distinta de los otros defectos, que en su momento se llamó vía de hecho por consecuencia y que hoy la corte constitucional designa como tutela contra providencias por Error Inducido se presenta en aquellos casos en que la violación de los derechos fundamentales contenida en la decisión judicial, ocurre como consecuencia de la actuación irregular de otros órganos estatales o de PARTICULARES (Destacó) distintos del juez o del funcionario que prefiere la decisión.
LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
De manera específica esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contravía la constitución, porque deja aplicar una disposición y es fundamental a un caso concreto o aplica la ley al margen de los dictados de la constitución
De igual manera la corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa a la constitución cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, se trata de la violación evidente de un derecho fundamental de aplicación inmediata, en este caso el derecho de CONTRADICCIÓN; si los jueces con sus fallos vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la constitución y sí el juez se encuentra deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la constitución y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales lo que se denomina excepción de inconstitucionalidad.
LA DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN.
Esta es quizás la causal más importante de todas las que permiten atacar la sentencia por vía de tutela, toda vez que implica fijar la atención en la consistencia argumental de las sentencias, estando solo sin referir a una estructura esquemática, sino cómo lo dice la teoría jurídica debe ser consistente argumentalmente y no un conjunto de palabras que no se ciñen a la lógica y en el peor de los casos como en el presente caso, cuando se hacen con falsa motivación
EL DEFECTO FACTICO.
Existe defecto fáctico cuando examinada la decisión judicial objeto de tutela, resulta incuestionable que el juez carece de soporte probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, de modo analógico a como acontece con otros defectos existen modalidades del defecto fáctico que la jurisprudencia constitucional ha venido depurando, inicialmente se advierten tres casos que le dan origen y posteriormente se planteó la existencia de dos dimensiones del defecto, la positiva y la negativa que se traducían en otras tantas formas de configuración de la dimensión positiva del defecto, implicaciones valorativas o inadecuadas del juez; mientras la dimensión negativa implica omisiones en el decreto en la práctica o en la valoración de las pruebas. Especificadas por la corte en la sentencia T - 102 de 2006.
EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
En relación con el desconocimiento del precedente la sentencia C - 590 de 2005, define esta causal como una hipótesis que se presenta por ejemplo cuando la corte constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente su alcance, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucional vinculante del derecho fundamental vulnerado; esta causal es muy importante porque además de la violación del derecho al debido proceso involucra el de la igualdad de trato jurídico en derecho, que de ordinario es pisoteado en Colombia, cuya presentación simple enseña que los procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho deben ser fallados de la misma manera además debe decirse que todos los casos de acción de tutela contra providencias judiciales en los que la corte constitucional reitere su jurisprudencia inevitablemente contienen violaciones del precedente.
Erga omnes es una locución latina, que significa "respecto de todos" o "frente a todos", utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato. ... Las normas, por el contrario, suelen tener siempre efectos erga omnes, dado que por definición son de aplicación general.
Podemos concluir qué una acción de tutela por vías de hecho frente a una sentencia o un acto administrativo se justifica en la medida que vulnere los derechos fundamentales, en la búsqueda de la restauración de los derechos de quienes acudiendo a la jurisdicción e incluso a tribunales de arbitramento no obtienen una sentencia o laudo ajustado al ordena miento jurídico violando adicionalmente derechos fundamentales ya que tanto el juez como el servidor público hacen parte de un mismo Estado Social de Derecho.
Por ello la acción de tutela se ha constituido en la herramienta jurídica más expedita, eficaz y oportuna para impugnar las sentencias y los actos administrativos cuando los jueces y funcionarios interponen su propio capricho ante la Constitución, ley, las pruebas y los derechos fundamentales de las partes del proceso, en un país donde vemos a las máximas autoridades de casación, administrativas y en lo constitucional, desfilar por los estrados judiciales por haber vendido su probidad y su decisión al mejor postor.
*Abogado
Miembro de número del Centro de Pensamiento Libre

BIBLIOGRAFIA
QUINCHE RAMIREZ, Manuel. La acción de tutela el amparo en Colombia, Editorial TEMIS,
Portafolio, práctico sobre acciones y mecanismos constitucionales en Colombia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.
Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Bogotá, 2011.
Acosta Romero, Miguel. Teoría General del Derecho Administrativo. México, Editorial Porrúa, S.A., 1984.
Alessi, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo. Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1970.
ALEXI, ROBERT. Teoría de la argumentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997.
BUSTAMANTE PEÑA, Gabriel. El origen y desarrollo de la acción de tutela en Colombia, REVISTA SEMANA.
Universidad de Medellín, Acción de tutela y vías de hecho

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