Empleadas de servicio, conductores, cuidadores de Fincas tienen derecho a prima de servicios

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Empleadas de servicio, conductores, cuidadores de Fincas tienen derecho a prima de servicios

Esta es una prestación de carácter especial, que corresponde al pago de 15 días de trabajo por cada semestre laborado.

*por Carlos Eduardo Lagos Campos.

La prima de servicios era una obligación que hasta hace poco estaba únicamente a cargo de las empresas, pero con la expedición de la ley 1788 de 2016 dicha prestación se extendió también a las familias que contratan empleadas de servicio doméstico, conductores, trabajadores ocasionales y trabajadores que prestan servicios en fincas de descanso.

La prima de servicios es una prestación de carácter especial, pues se considera como la participación que entrega el empleador a sus trabajadores con cargo a las utilidades arrojadas por la empresa en sus actividades. Esta corresponde al pago de 15 días de trabajo por cada semestre laborado.


No es que se paguen dos primas anuales, la prima es una sola, lo que sucede es que esta se paga en dos cuotas. Una se debe entregar a más tardar el 30 de junio y la otra tiene como fecha máxima el 20 de diciembre.

Su valor corresponde al pago de una quincena por cada semestre laborado o proporcional al tiempo trabajado durante el semestre.


La base del salario para liquidar esta prestación es el promedio de lo devengado por el trabajador en el respectivo semestre, siempre que estos factores constituyan salario, más el subsidio de transporte; esto significa que no se tendrán en cuenta las bonificaciones o gratificaciones que por mera liberalidad y sin habitualidad pueda recibir el trabajador. En caso de que este sea variable se debe tomar el valor del salario, más las comisiones y horas extras que se hayan percibido en el semestre correspondiente.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo la prima no constituye salario en sí misma, por lo tanto no se computará como factor salarial para el cómputo de liquidación de las demás prestaciones sociales, ni se tendrá en cuenta para pagos de seguridad social ni parafiscales.

En caso de que se dé por terminado el contrato de trabajo en cualquier tiempo, e incluso en periodo de prueba, el pago de la prima es obligatorio, lo que sucede es que se paga en forma proporcional, sin importar el tipo de contrato; como sí sucedía antes en que el legislador diferenciaba si trataba de un contrato a término indefinido o a término fijo.

El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 306 la regula de la siguiente manera:

El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, chóferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.

Al igual que las demás prestaciones, la prima de servicios tiene el carácter de inembargable, con excepción de cuando exista una orden judicial, la cual únicamente se ordenará por obligaciones alimentarias o por deudas con cooperativas; en cuyo caso el límite máximo de embargabilidad será del 50%, al igual que las demás prestaciones sociales.

Este derecho no es susceptible de perderse como consecuencia de procesos disciplinarios internos, así sea que el trabajador incurra en faltas graves que generen su despido por justa causa.

No obstante, esta prestación si se puede perder en virtud del fenómeno jurídico conocido como la prescripción; esto porque los derechos que adquiere un trabajador dentro de una relación laboral no son eternos, estos prescriben tres años después de haberse causado o adquirido.

El término de prescripción se debe calcular a partir de la fecha en que se debió efectuar el pago. Esto quiere decir que para la primera cuota que se debe pagar en el mes de junio, la prescripción se empieza a contar a partir del 01 de julio, y en la segunda cuota que se debe pagar a más tardar el 20 de diciembre, la prescripción empieza a correr desde el 21 de diciembre.

Al respecto la norma consagrada en el Artículo 488 del CST, lo dispone de la siguiente manera:

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Originariamente esta prestación se entiende como una participación de las utilidades o ganancias que arroja la empresa, situación que en el pasado generó que algunas de ellas alteraran sus estados financieros para defraudar a los trabajadores, a través de la práctica conocida como doble contabilidad. Con ello se reflejaba una menor utilidad y se reducía la participación correspondiente al operario. Con el fin de erradicar esta práctica desleal, el legislador optó por no condicionar el valor de la prima a las utilidades de la empresa y estableció que se pagara lo que conocemos hoy como la prima de servicios.

La sanción por el no pago de la prima o por la simple mora es la denominada sanción moratoria, conocida antiguamente como “brazos caídos”, que se encuentra establecida en el artículo 65 del CST; esto es, el pago de un día de salario por cada día de retraso; o sea a partir del primero julio o el veintiuno de diciembre según corresponda, durante dos años o hasta cuando verifique su pago, si el período es menor; a partir de los dos años se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia bancaria.

De igual manera, el Ministerio de Trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, podrá imponer sanciones al empleador cuando se violen estas disposiciones.

Para el caso de las empleadas de servicio doméstico, conductores de familia, trabajadores ocasionales y trabajadores que prestan servicios en fincas de descanso, los empleadores deben abstenerse de hacer acuerdos con sus trabajadores para no afiliarlos al sistema de seguridad social en salud y pensión, con el pretexto de que no pierdan los beneficios que otorga el Sisbén. En cambio, se acostumbra a entregar su equivalente en dinero o especie. Sin embargo, este tipo de acuerdos no son legales, por lo que el patrono se expone no solo a perder su dinero, sino también a ser demandado, toda vez que estos derechos tienen el carácter de irrenunciables, lo que podría ocasionar no solo el pago de las prestaciones sino también la sanción moratoria.

* Abogado y Consultor Empresarial

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